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Problemática de la Interpretación judicial (página 2)




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"Un sondeo en Estados Unidos reveló crecientes
faltas éticas. Nueva York (AP). Un estudio entre
científicos estadounidenses detectó que un tercio
de los consultados participó al menos en alguna
práctica deshonesta en su trabajo que podría
causarle problemas, señaló una nota de la revista
Nature. El sondeo, dirigido por Brian C. Martinson, de
la Fundación Healthpartners Research en
Minneápolis, incluía las respuestas de 3.247
científicos, el 40% de los cuales recibió el
cuestionario en el año 2002. De las 10 prácticas
que el estudio describió como las más graves, menos
del 2% de los que respondieron reconoció haber falsificado
información, plagiar contenidos o ignorar los aspectos
principales en estudios con seres humanos. Sin embargo, casi el
8% contestó que había ignorado lo que consideraba
era un aspecto menor de ese tipo de requerimientos. Las preguntas
del sondeo no nombraban esos puntos específicos. Alrededor
del 13% de los entrevistados consideró que había
pasado por alto el hecho de que "otros hayan usado
información alterada o la interpretación
cuestionable de datos", y casi el 16% indicó que
había cambiado el diseño, los métodos o los
resultados de un estudio "en respuesta a presiones de una fuente
de financiamiento".[20]

No se trata -obviamente- de la prédica de la
resignación, pero tampoco es posible desentenderse de la
realidad que circunda al modo de producción al que
adscriben los intelectuales comprometidos, ya que la
pretensión de asepsia pregonada por el positivismo, ha
demostrado su patética ineficacia a la hora de enfrentarse
a situaciones que no por novedosas, dejan de poner al descubierto
la incapacidad de los sistemas normativos de resolver los
conflictos que la Humanidad debe seguir sorteando en su
tránsito evolutivo.

"El hombre de cultura -escribe Charles Wright Mills-
aparece como experto, lo cual significa generalmente
técnico asalariado. Como otros muchos de esta sociedad, el
hombre de cultura depende para subsistir, del cargo que
desempeña, cosa que supone hoy día un control de la
inteligencia y cuando quiere ascender requiere del asentimiento
de otros más poderosos cuyo criterio se convierte en su
máxima preocupación. Por lo tanto, y en la medida
que los intelectuales sirven directamente al poder -en una
jerarquía de cargos- lo hacen con frecuencia renunciando a
su libertad".[21]

Tal dura radiografía, no por puridad sino como
antídoto preventivo, apunta a profundizar la verdadera
motivación del estudiante de magistratura, ya que debe
conocer positivamente el lugar ideológico desde el cual
pretende hacer valer sus ideas, las limitaciones y presiones a
que ha de verse expuesto y finalmente, la fortaleza de
espíritu que ha de animarlo para poder desempeñarse
como verdaderamente la sociedad espera de él.

El método
interpretativo dispuesto en el Código Civil
Argentino

Imposible omitir una breve referencia el sistema
interpretativo diseñado por los ideólogos de la
pacificación del país arbitrado en el juego de los
artículos 15, 16 y 17 del CC.

El método exegético practicado durante
todo el siglo XIX provenía de la idea de que en una
legislación codificada no podría haber otras reglas
jurídicas que las legales. El código
Napoleón -señala Ripert- dio expresa o
implícitamente el conjunto de reglas de derecho civil,
como consecuencia de lo cual, se puede encontrar en él,
respuesta a todo. En caso de necesidad el cotejo de dos o
más textos permitirá extraer las proposiciones con
las que se podrá construir el razonamiento.

"En la enseñanza, y en las obras de derecho
civil, este método condujo a profesores y autores a
concentrar sus esfuerzos sobre la explicación y el
comentario de los artículos del Código civil, unos
después de otros. El concepto de derecho civil fue
absorbido por el de Código Napoleón: "no conozco el
derecho civil, decía Bugnet; solo enseño el
código Napoleón". No se reconocía a la
jurisprudencia más que un valor documental; estaba
condenada, solamente porque descartaba las soluciones que una
lógica implacable había deducido de los textos. Se
reprochaba al juez que violaba la
legalidad".[22]

En este contexto histórico, el codificador
argentino instrumentó un método destinado a impedir
al juez echar mano de institutos que -comunes en otras
legislaciones-, no condecían con la superestructura
dominante al momento de resolver las causas judiciales en
conflicto. La jurisprudencia, se ha visto encontrada muchas veces
y la propia reforma de la ley 17.711, promovió acalorados
debates en torno a consideraciones tan diversas como el uso de la
costumbre o la voluntad del legislador. Sin perjuicio de ello, el
expreso mandato del artículo 15, circunscripto por el 16 y
finalmente limitado por el 17, permiten formular un sistema de
reglas de interpretación para el sistema positivo vigente
en el país, de duración casi
bicentenaria.

En el primero de los artículos en estudio, se
obliga al juez argentino a que resuelva la cuestión que se
somete a su jurisdicción, aún cuando las leyes
guardaran silencio sobre el caso, o fueran oscuras o
insuficientes. El propio codificador destaca la diferencia con
otros sistemas en su nota explicativa, que con cita del
Código de Austria establece que cuando el juez
interviniente no logre salir de la duda de hecho o de derecho,
debe remitir la causa al soberano para la que la decida -la
válvula de seguridad romana del non liquet
solución interdicta en el código de Velez
Sarsfield.

La jurisprudencia[23]fue perfilando el
sentido de la directiva legal dirigida al juez mediante el
sistema diseñado por los tres artículos del cuerpo
normativo de fondo.

La primera de las normas directrices -el inicio del
método, con un imperativo prohibitivo- fue interpretada en
el sentido de que

"Los jueces deben resolver de conformidad con las normas
vigentes, no pudiendo apartarse de ellas para crear la que
consideren adecuada al caso, ni negarse a aplicarlas por
considerarlas injustas".

El método interpretativo del artículo 16,
contiene una serie de variantes que debieron ser analizados
largamente por la jurisprudencia, a fin de establecer y definir
sus términos.

Así, en relación a la voluntad del
legislador
, se determinó que

"Las leyes escritas expresan la voluntad del legislador,
e interpretarlas es buscar su sentido, sin pensar en su
perfección, por lo que la primera regla consiste en dar
efecto a esa voluntad, la que debe fluir de la letra o del
espíritu de aquéllas, aunque corresponde advertir
que la orientación que atribuye importancia primordial a
la voluntad legislativa no es uniformemente aceptada. Otros han
distinguido entre voluntad subjetiva del legislador y voluntad
objetiva de la ley, atribuyendo importancia solamente a esta
última para determinar su sentido y alcance. El
intérprete no debe apartarse de la ley por razones de
orden doctrinal, ni de equidad en el caso particular, porque el
legislador tiene en vista el resultado general; tampoco se lo
puede hacer por razones de conveniencia, eficacia u oportunidad
de la sanción legislativa. Pero como las leyes se dictan
en consecuencia de la CN, su inteligencia debe ajustarse a sus
preceptos en la medida de lo posible".

A fin de perfilar lo relativo al sentido
gramatical
de las normas, debió elaborarse una
jurisprudencia sustanciosa en materia de vaguedad
lingüística, que el codificador también
obligó a distinguir:

"Toda interpretación de la ley debe empezar por
la ley misma, es decir, que para alcanzar su significado no han
de agregársele expresiones que alteren su contenido. Por
ello, cuando la ley es clara se debe respetar su texto, ya que
éste revela la voluntad legislativa, sin olvidar que
aún las leyes claras necesitan ser interpretadas, pues
además de su sentido literal, tienen el que resulta de su
conexión con el ordenamiento jurídico general; por
otra parte, el intérprete no debe detenerse en la
semántica y la gramática, sino que debe recurrir a
ellas para encontrar la solución del caso concreto
según las realidades que informaron el texto legal;
tampoco puede mantenerse el principio de literalidad cuando el
legislador quiso establecer una cosa distinta de la que resulta
del texto legal. Fuera de estos casos no pueden prevalecer sobre
su texto, cuando es claro, ni los antecedentes de la norma ni
motivos de equidad, ni valoraciones éticas, ni
consideraciones de lógica jurídica, ni de
conveniencia de la norma.

A las palabras empleadas en la ley debe
atribuírseles un significado razonable, el sentido mas
obvio para el entendimiento común, por lo que debe
preferirse su alcance vulgar sobre el semántico, pero si
el caso se da, se debe establecer el significado jurídico
de los vocablos, aunque resulte diferente del semántico o
del vulgar; si se trata de términos técnicos
definidos en otro cuerpo legal, se les debe dar este sentido; si
al interpretar una ley la jurisprudencia les había
atribuido determinado significado y pasan sin alteraciones a una
nueva ley, debe entenderse que se ha mantenido ese
sentido".

No menor, es el tópico referente al denominado
espíritu de la ley, cuya alusión se
incluye en la mayoría de las decisiones judiciales cuando
entran en conflicto distintas interpretaciones subyacentes a los
intereses de las partes presuntamente amparados en la norma,
estableciéndose que

"El espíritu de la ley está en el fin
perseguido, en los valores que intencionalmente protege, a los
cuales debe ceñirse la interpretación cuando la
letra de la ley va más allá de
éstos".

En cuanto a las notas del legislador, que ante la
oscuridad o insuficiencia de la norma, pareciendo cerrarse el
camino a la dilucidación del conflicto, se dijo
que

"Las notas del codificador no tienen autoridad legal,
pero constituyen valiosos elementos de hermenéutica,
especialmente cuando contienen una exposición propia de su
pensamiento o completan o aclaran un texto legal, pero en
ningún caso pueden prevalecer sobre éste cuando es
claro".

Los principios generales del derecho debieron
también ser acotados, para lo cual se tuvo en cuenta
que

"Los principios generales del derecho son los ideales
determinados por la conciencia colectiva".

Las razones de orden moral, han provocado
ríspidos debates. Cuando el caso sometido a la
jurisdicción, ofrece aristas que no permiten dilucidar la
cuestión con claridad, tientan a veces al juzgador de
acudir a preceptos de órdenes distintos al positivo. Para
ello y en materias en que la valoración del tópico
comporta argumentos valorativos

"Los tribunales han tenido en cuenta consideraciones de
orden moral, p.ej., para limitar la tasa de interés o
reducir la cláusula penal".

La equidad también ha sido invocada,
habiéndose resuelto que

"Si la norma permite diversas interpretaciones, debe
preferirse la que resulte más equitativa, y en todo caso
investigar la circunstancia de hecho no imputada en la norma, que
marca el límite en que se torna injusta; pero el juez debe
desconfiar de sus propias valoraciones de justicia, ya que en la
estimativa jurídica juegan también otros
valores".

Existen ocasiones en que pareciera surgir de los
antecedentes legislativos una solución que la
norma en sí no prevé, por lo cual acudir a
aquéllos, también resulta una tentación para
el juzgador. Sin embargo, se resolvió que

"El juez no debe repensar lo pensado por el legislador,
sino que debe desentrañar el sentido de la ley con
independencia de su autor, ya que la voluntad estatal manifestada
en ella se halla en continua evolución para responder a
las nuevas necesidades, por lo que la ley debe interpretarse de
manera que las satisfaga, aunque de sus antecedentes resulte
claro otro sentido, siempre que el mismo texto legal no impida
esta nueva interpretación, ya que los jueces no pueden
prescindir de la ley, pues su abrogación o
sustitución es función legislativa. Si no existe
una disposición legal expresa, la interpretación
puede inclinarse por la tesis que mejor exprese el estado de la
evolución del problema jurídico en
debate".

Por último, como norma que cierra el sistema
interpretativo en tratamiento, la prohibición -de clara
raíz sarmientina-[24] del codificador en
cuanto al empleo de los usos y costumbres para dilucidar
la cuestión, también provocó arduos debates,
llegándose a entender que

"La costumbre es un medio de expresión del
derecho tan válido como la ley escrita, por lo que no se
puede prescindir de ella no obstante lo dispuesto en el art.17
Cód. Civ., ya que corresponde a la ciencia, no al
legislador, decir qué es derecho y qué no lo
es".

El propio método interpretativo normado en la
legislación argentina, ha obligado a la jurisprudencia a
definir conceptos en una tarea que los mismos autores que se
refieren en este ensayo describen como verdaderamente
difícil y cuya finalidad es el sostenimiento de un sistema
que -parte del Estado, monopolizador del aparato represivo- debe
equilibrar los repartos en forma sustentable.

Conclusiones

La doctrina trialista del derecho, como
superación de los modelos de interpretación
jurídica que la precedieron y fueron someramente
descriptos, que goza del prestigio de los autores que en la
actualidad la sostienen, pareciera querer aportar a la
solución del conflicto que desgarra a la Humanidad
(siempre que se considere que la sociedad es una unión
y no una división entre sectores sociales en pugna
).
En base a una trilogía de conceptos jurídicos
(deontológico, axiológico y antropológico)
es posible solucionar los casos sujetos a resolución
judicial. El juez debe, a través de la teoría
sistémica del derecho, por criterio deontológico o
mandato normativo, explicar las razonas en que basa su
decisión. Para ello en tres momentos distintos,
describe la realidad, la valora y finalmente se
avoca a transformarla. Desde este punto de vista,
sólo es derecho la conducta en tanto que se expresa en
actos sociales o sea, como forma de vida social. El derecho no
puede consistir sino en esa dimensión social, no en la
realidad personal.

En su crítica a la razón pura, Miguel
Reale entiende al derecho como un sistema escalonado de
normas jurídicas, cada una de las cuales vale
independientemente del reconocimiento y la voluntad de los
individuos. A diferencia de las normas éticas -dice- la
validez de la norma jurídica no se liga a su contenido y
no hay conducta humana que no pueda ser prevista en una norma
jurídica ¿Por qué vale, entonces una norma
jurídica? Por sus caracteres formales, porque nace
obedeciendo a un método apropiado, a una técnica
especial que concuerda globalmente con el sistema, es decir,
está referida mediante sucesivas concatenaciones
a la norma hipotética fundamental.

"Siendo así, el derecho aparece como un "orden
escalonado de normas" y, como no es posible Derecho sin
coacción ni Derecho como autonomía (la idea de
orden ya implica heteronomia y coerción) podemos
sintetizar nuestras comprobaciones sobre el concepto kelseniano
diciendo que, según Kelsen, el derecho -definido como
orden coercitivo y soberano de la conducta humana- se caracteriza
por ser un orden coercitivo y heterónomo de normas
gradualmente puestas en la forma estatuida por la norma
hipotética fundamental".[25]

La normatividad según el "realismo" no resulta de
un hecho ni de un presupuesto, sino de un valor ideal mediante el
cual se atribuye sentido a las normas, y cuando el positivismo
sitúa en la base del orden jurídico el principio
pacta sunt servanda, no hace más que asentar la
positividad sobre la idea del valor, sobre un principio de orden
ético, que consiste en una dimensión
axiológica inseparable de la tarea interpretativa, ya que
no se puede comprender un orden jurídico sin el estudio de
los valores éticos que indudablemente dirigen la actividad
humana.

Las antiguas divisiones entre derecho natural y positivo
resultan hace tiempo insuficientes, porque de lo que se trata es
de que hay dos órdenes positivos y el derecho natural, en
rigor de verdad es sólo un orden escatológico
imposible por definición: la naturaleza histórica
del hombre niega la identidad de la libertad y la necesidad, de
naturaleza e historia, esto es, niega que haya una ley de
"naturaleza" que pueda cumplirse en la historia como irreversible
o definitiva.

Si en cambio la "ley natural" indica el modo especial
como el hombre cumple su ser libre e histórico, entonces
habrá de describirla de nuevo ya que su
significación habría cambiado radicalmente. Esto
nos lleva a la interrogación entre legalidad y moralidad.
Resulta lo mismo "cumplir la ley" y "acto bueno o
éticamente justo"? Se han ensayado distintas respuestas
filosóficas, pero habitualmente se responde que la
legalidad es la moralidad. Dicha respuestas no sólo es
equívoca sino errónea. Los griegos divinizaron la
ley como las normas que se verifican cósmicamente. La
bondad del acto era un obrar "según la ley". Pero
prontamente la ley vino a convertirse en la ley de la polis
imperial y como consecuencia lógica la ley divina era la
ley cosmopolita helena. El griego se universalizó
abstractamente y lo anti-griego, se demonizó (lo ilegal es
malo).

En el pensamiento cristiano medieval se verificó
-salvando las distancias- un proceso similar, de la ley divina a
la ley imperante en las costumbres europeas (latinas o
bizantinas).

En el pensamiento burgués individualista, el
orden imperante también tiene carácter de ley que
funda la moralidad. La mejor expresión de dicho legalismo
moralizante es Kant. Es verdad que la ley de Kant no es una
máxima empírica aunque no pretenda ser una norma
histórica. Sin perjuicio de ello, son los criterios de la
costumbre cotidiana del europeo medio del siglo XVIII el
fundamento último de la facultad práctica del
juzgar, facultad encargada de dar vigencia concreta al imperativo
categórico. En efecto, para Kant, la moralidad consiste en
la relación de toda acción con la ley. Esta ley,
sin embargo, no debe ser confundida con ninguna ley positiva
dictada por un Estado. En última instancia, se trata
de

"Obra de tal manera que la máxima de tu voluntad
pueda valer siempre y al mismo tiempo como principio de una
legislación universal".[26]

En definitiva, la legalidad es la mera coincidencia con
la ley, en cambio la moralidad es un cumplir la ley por amor a la
ley misma. Gráficamente la moral sería la legalidad
suprema (el deber por respeto a la ley). La ética que
propone este trabajo, se levanta contra las otras éticas
recriminándolas con pesimismo en el razonamiento y con
optimismo en la voluntad.

La vida presenta -al decir de Reale- una incesante
renovación de valores que explica la también
incesante renovación del orden jurídico positivo.
Pero como no todos los valores están sujetos a
variación, ya que algunos reconocen su fuente inmediata en
la propia naturaleza humana, los valores que tienen
ilación necesaria con el valor fuente de la Justicia
constituyen el contenido propio de ésta, y a ello resulta
imprescindible propender.

"El derecho natural, entonces, así entendido, es
decir, con un objeto que sería la Axiología
jurídica, no es una simple colección de principios
acerca de lo justo con exclusiva existencia en la razón.
En efecto: si el Derecho natural fuese apenas un cierto
número de preceptos éticos apreciados en
función del orden jurídico positivo, entonces
asistiría razón a aquéllos que dicen que el
uso del término Derecho en rigor no se justifica
y que es preferible, para evitar confusiones, emplear la palabra
Ética."[27]

Por ello, resulta imposible obviar el necesario contacto
entre el Derecho con las restantes ciencias del hombre y de la
sociedad (Reale enfatiza la Sociología y la
Psicología), para estudiar los preceptos universales y
constantes que se ligan al valor – fin del Derecho como
así también los preceptos que sirven de fundamento
al derecho de cada sistema cultural determinado.

 

 

Autor:

Alejandro Patricio Martínez.

Maestría en Magistratura.

Módulo III. Problemática de
la interpretación judicial.

Profesor: Miguel Ángel Ciuro Caldani.

UBA Facultad de Derecho y Ciencias Sociales.

[1] Cicerón. La adivinación.
Historia del pensamiento. Ed. Hyspamérica p.62.

[2] Hegel Friedrich. Lecciones sobre la
Historia de la Filosofía, FCE, México-Buenos
Aires,1955, II, p.39.

[3] ¿Qué es una
Constitución? Ferdinand Lassalle. Monografías
Jurídicas. Editorial Temis SA, Bogotá- Colombia
2003, p.49. Si bien los conceptos constitucionales del ensayo
citado son parte del bagaje histórico conceptual, no
debe dejar de señalarse que el análisis del
europeo, difería sustancialmente de otros
políticos no menos trascendentes de la época.
Así, la teoría de Lasalle en relación al
numerario de los ejércitos inglés y prusiano
respectivamente (p.101/6 de la obra analizada) es refutada (sin
proponérselo, seguramente) por el “Publio”
Hamilton en su Federalista, FCE, p.31. (n. de a.)

[4] op.cit., p.67.

[5] Aristóteles, Política,
1829ª, p.15-18 citado en Las Constituciones de la
Argentina (1810/1972), Eudeba Recopilación, notas y
estudio preliminar de Arturo Enrique Sampay, p.2.

[6] Aristóteles, Política,
1279ª, 25-27, íd. nota ant.

[7] Lasalle, op.cit., p.72/3.

[8] Lasalle, op.cit., p.75.

[9] Hans Kelsen. ¿Qué es la
Justicia? Universidad Nacional de Córdoba,
Dirección General de Publicaciones, 1966, p.77.

[10] Hans Kelsen. Teoría pura del
derecho. UNAM, p.80.

[11] Derecho y Libertad, Luis Legaz y
Lacambra, Ed. Abeledo, p.28.

[12] Ronald Dworkin “Los derechos en
serio”. Obras Maestras del Pensamiento
Contemporáneo. Ed. Planeta Agostini, p.147.

[13] Francois Ost. Jupiter, Hércules,
Hermes: Tres modelos de juez. Doxa-14 (1993).

[14] Op.cit.

[15] H.L.Hart. El concepto de derecho. Ed.
Abeledo Perrot, p. 15.

[16] John Rawls. Teoría de la
Justicia. FCE, p.66.

[17] Me encuentro en deuda con
nazca[arroba]satlink.com nazca[arroba]satlink.com en su Epistemología
Hermenéutica, que, aunque referentes al
psicoanálisis, comparto plenamente.

[18] Werner Goldschmidt. Introducción
Filosófica al Derecho. Depalma. Buenos Aires, 1996,
p.11.

[19] op.cit., p.177/8.

[20] La Prensa, p.17, ”Alarma la
deshonestidad en la ciencia.” del 9.6.05.

[21] La formación de la conciencia
nacional, J.J. Hernández Arregui, ed.Plus Ultra,
p.61.

[22] Tratado de Derecho Civil, según
el tratado de Planiol, Ed. La Ley, t.I p.272.

[23] Las citas jurisprudenciales pertenecen
al Código Civil anotado de Salas – Trigo Represas,
Ed. Depalma.

[24] “A la Justicia Ordinaria / voy a
mandar a los tres. / Tenía razón aquél
Juez, / y cuantos ansí amenacen: / Ordinaria es como la
hacen, / lo he conocido después” (V, 1791-6).
“! Es Señora la Justicia / y anda en ancas del
más pillo” (V, 3395-6). “Muchas al Juez
acudieron, / por salvar de la jugada; él les hizo una
cuerpiada, / y por mostrar su inocencia, / les dijo: tengan
pacencia, / pues yo no puedo hacer nada”./ Ante aquella
autoridá / permanecían suplicantes-/ Y
después de hablar bastante / yo me lavo, dijo el Juez, /
como Pilatos los pies, /esto lo hace el Comendante” (V,
3499-3510). “La Justicia en lo Criminal, tal como es hoy
en la provincia –¡Óigalo el pueblo!,
¡óigalo la Suprema corte!, ¡óigalo
todo corazón que palpite con los sentimientos de
humanidad, de justicia y de equidad!- esa justicia en lo
criminal, ante la moral cristiana, ¡es una verdadera
justicia criminal!” impreca Rafael Hernández en su
libro Justicia Criminal, publicado en 1890 (OG, p.55). Y el
año siguiente en la legislatura la llamará
“hidra de tres cabezas”. “Los jueces de paz
eran, a la vez, jueces de comercio y del crimen; comisarios de
policía y presidentes de las comisiones
municipales….. De manera que reunían tal suma de
poder que los hacía omnímodos en el
distrito” (OG, p.114). Acierta, pues, Tiscornia cuando
describe al Juez como “un funcionario grave, de estudiado
mal genio, casi analfabeto, perito en fullerías.
Tenía en sus manos la suma del
poder…..Tenía la sentencia en la boca y el
rebenque en la derecha. Vizcacha sabía bien que no
había que irritarlo”. (T 2, p.224) cit. en La
Política de “Fierro”, José
Hernández ida y vuelta, Enrique Díaz Araujo, Ed.
La Bastilla, p.168 y 169.

[25] Fundamentos del Derecho, Miguel Reale,
Ed. Depalma, p.136/7.

[26] Kant, Crítica de la razón
práctica.

[27] Reale M. Fundamentos del Derecho, cit.,
p.264.

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